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Publicado el viernes 28 de marzo de 2008
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Los tribunales no se ponen de acuerdo sobre los extratipos bancarios

· La discusión no está en que estos tipos sean muy superiores a los llamados intereses remunerativos, sino en los límites máximos que aquellos pueden alcanzar

Al moroso se le multiplican las dificultadesX. Gil Pecharromán.– Si usted está convencido de que según el juez que le pueda corresponder puede ganar o perder un mismo caso, repase la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en los referente a los tipos de interés aplicados a los titulares de créditos que dejan de pagar algunas de las mensualidades. Ahora, que los vientos de crisis no soplan tranquilos para muchos de estos titulares de créditos, tanto para quienes tienen hipotecas como, fundamentalmente, para aquellos que han solicitado créditos al consumo, incluidos los conocidos como créditos express o instantáneos, el descubrimiento de los tipos moratorios se convierte en una auténtica pesadilla.

Cada día más personas se ven en dificultades para pagar, tras la subida de los tipos de interés y teniendo en cuenta que se están destruyendo miles de puestos de trabajo en el sector de la construcción y cientos en el del comercio minoritario, y es entonces, cuando descubren una parte de la letra pequeña de sus pólizas de crédito, que incluye unos tipos de interés, llamados de demora o moratorios, que las entidades financieras empiezan a cobrar en el momento en que se producen los impagados.

Estos tipos de interés suelen establecerse entre el 24 y el 29 por ciento, según los  términos pactados entre la entidad financiera y el tomador del crédito. Como es de lógica, cuanto más precaria es la situación del solicitante del crédito y menos garantías se le exigen, mayor es la cifra que compone el ratio del tipo de interés exigible.

La norma general, es que las cantidades acumuladas durante los procesos judiciales por este tipo de impagados termine superando al capital y a los intereses del propio préstamos. Y es a partir de este momento cuando muchos de los ciudadanos afectados deciden recurrir a los tribunales esos tipos tan elevados por considerarlos dentro de las prácticas de la usura, delito castigado en España por una ley establecida en el año 1908.

En los tribunales no existe una única línea y los jueces que intervengan en el asunto pueden darle la razón al recurrente o a la entidad financiera. La discusión, sin embargo, no está en que estos tipos sean muy superiores a los llamados intereses remunerativos, es decir, los intereses del préstamo, sino en los límites máximos que estos pueden alcanzar.

El Tribunal Supremo si ha reconocido la legalidad de que los intereses de demora sean muy superiores a los de mercado, basándose en la redacción del artículo 1.152 del Código Civil. La razón es que los considera sancionadores ante el retraso de los pagos y disuasorios, porque tratan de evitar que sea rentable dejar de pagar, aunque sólo sea temporalmente. También existe unanimidad en la doctrina jurídica que considera que los intereses de demora está fuera del alcance de la normativa de represión de la usura, justamente por el carácter sancionador que la ley les otorga (sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de mayo de 2002.

Las discrepancias se centran, por lo tanto, a la hora de dilucidar cual debe ser el nivel máximo que pueden alcanzar los tipos. Así, por ejemplo encontramos sentencias de las Audiencias Provinciales de las Palmas  (de 29 de octubre de 2007) o de Castellón ((de 11 de octubre) que consideran correcto fijar los intereses moratorios al tipo que resulte del acuerdo entre las partes, respetando el carácter sancionador y preventivo, de acuerdo con el artículo 1.154 del Código Civil.

La otra línea la marcan sentencias como las emitidas por la Sala Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que invocando también la doctrina jurídica del Tribunal Supremo, sostienen que la facultad concedida por el artículo 1.154 de Código Civil, en orden a modificar equitativamente la sanción impuesta, puede ser ejercida de oficio, tal y como estableció el propio Supremo en sentencia de 4 de enero de 2007. Incluso se cita en la sentencia un rosario de resoluciones del Supremo en las que se considera que el juez debe modificar aunque no lo haya solicitado ninguna de las partes, los tipos cuando los considere abusivos, atendiendo a la capacidad de negociación que en su momento tuvieron los solicitantes de los contratos de crédito.

Los jueces de esta corriente doctrinal suelen moderar los tipos máximos impuestos en las pólizas y rebajarlos, incluso en cinco o seis puntos porcentuales, basando su decisión en los intereses legales, que en general suelen ser más bajos que los aplicados como intereses de mercado.

Finalmente, también existe unanimidad en considerar la legalidad del cobro de intereses sobre intereses, vencidos y no satisfechos, lo que se incluye de manera supletoria en los contratos mercantiles de crédito, basándose este criterio en el Artículo 317 del Código de Comercio.